LEGISLACION LABORAL
CONTRATO DE TRABAJO
Según el código sustantivo de trabajo:”Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.” (Art. 22 C.S.T)
ELEMENTOS:
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo.
b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos *(mínimos)* del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país.
c) Un Salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen, en especial bajo la figura de Contrato de servicios, que es la figura mas utilizada para esconder una relación laboral. (Art. 23 C.S.T). (El subrayado es nuestro)
La actividad personal
El contrato de trabajo supone la obligación del trabajador de realizar una actividad laboral para el empleador. Esta labor bien puede ser manual o intelectual y debe ser prestada por el trabajador mismo, puesto que el contrato se ha hecho es entre el empleador y el trabajador, es decir, solo concurren dos partes. En la eventualidad en que se permita que terceras personas realicen o ayuden al empleado a realizar sus actividades, estas terceras personas dependerán o estarán bajo la subordinación del empleador o patrono.
La subordinación.
La subordinación es quizás el elemento mas importante del contrato de trabajo, entendida esta la obligación que tiene el trabajador de seguir las ordenes e instrucciones del empleador.
La remuneración.
Es un derecho del trabajador y una obligación ineludible del empleador de brindar una contraprestación económica por la actividad que el empleado desarrolla. La remuneración o Salario puede ser en efectivo o en especie, caso en el cual el Salario en especie no puede superar el 50% del total del Salario, y tratándose del Salario mínimo, máximo se puede pagar en especie hasta un 30%
CLASES DE CONTRACTOS
Tanto la legislación como la doctrina de los autores utilizan el criterio del tiempo para clasificar los contratos laborales. Así pues, atendiendo a la duración del contrato, se distinguen la contratación indefinida y la contratación temporal. En este sentido, el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores de 24/Marzo/1995 señala que el contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada
.
contrato indefinido: es el que las partes pactan sin fijar un término final, para que sus prestaciones se prolonguen indefinidamente en el tiempo. E1 contrato de duración determinada o la contratación temporal es aquella en que las partes pactan un término o plazo para la realización de sus prestaciones, por lo que el contrato no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo. Vamos a analizar cada una de las categorías descritas y sus modalidades.
Se podrá concertar con los trabajadores incluidos en los siguientes grupos:
a) Trabajadores desempleados que tengan alguna de estas condiciones:
- Jóvenes desde 18 a 29 años de edad, ambos inclusive.
- Parados de larga duración, que llevan, al menos, un año inscritos como demandantes de empleo.
- Mayores de 45 años de edad.
- Minusválidos.
b) Trabajadores que en la fecha de celebración del nuevo contrato, estuvieran empleados en la misma empresa mediante un contrato de duración determinada o temporal (incluido los contratos formativos).
E1 contrato por tiempo indefinido debe concertarse mediante escrito según modelo oficial y será por jornada completa.
CONTRATACION TEMPORAL
Aquí es preciso distinguir dos supuestos: la llamada contratación temporal CAUSAL y la contratación temporal POR RAZON DE LA FORMACIÓN O FORMATIVOS.
En el primer supuesto se incluyen los siguientes contratos de duración determinada (artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, desarrollado por el Real Decreto 2720/1998, de 18 de Diciembre).
1. Para la realización de una obra o de un servicio determinado.
2. Cuando las circunstancias del mercado, la acumulación de tareas o el exceso de pedidos así lo exijan, esto es, el llamado contrato eventual o por circunstancias de la producción.
3. Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, es decir, el llamado contrato de interinidad.
4. Contrato temporal de fomento del empleo durante el año 1999. Se concierta con trabajadores discapacitados o minusválidos.
A partir de la Ley 63/1997, de 26 de Diciembre, de Medidas Urgentes para la mejora del mercado de trabajo y el fomento de la contratación indefinida, no se pueden celebrar contratos para el lanzamiento de nueva actividad, si bien los que se concertaron antes de su entrada en vigor, continuarán rigiéndose por la normativa vigente en la fecha en que se celebraron.
Contrato temporal para obra o servicio determinado:
Su duración será el tiempo exigido para la realización de dicha obra o servicio. Cuando llegue tal momento, el contrato se extingue previa denuncia de las partes. Por tanto, la duración de estos contratos es incierta. E1 preaviso para comunicar el fin de la obra o servicio, será de 15 días si el contrato excede de un año. Si no tiene lugar el preaviso, procederá una compensación económica. Puede concertarse a tiempo completo o a tiempo parcial.
Contrato eventual o por circunstancias de la producción:
señalar que puede tener una duración máxima de 6 meses dentro de un período de 12 meses, contados a partir del momento en que se producen las causas que motivan este tipo de contrato; podrá prorrogarse hasta el tiempo máximo de los 12 meses, si la duración inicial es inferior a éstos.
Se presumirá indefinido salvo prueba en contrario, si concurren las mismas condiciones que hemos visto en el contrato de obra o servicio determinado. También como éste, puede celebrarse a tiempo parcial o a tiempo completo.
La extinción del contrato por finalizar el plazo pactado, no genera derecho del trabajador a indemnización. Ha de formalizarse por escrito. La documentación a presentar en la Oficina de Empleo es la misma que para el contrato de obra o servicio determinado, pero deben añadirse las comunicaciones de prórroga si las hubiese. El plazo para la presentación también es el mismo.
Contrato de interinidad o de sustitución de trabajadores de la empresa con derecho a reserva del puesto de trabajo:
su duración será la del tiempo que tarde el trabajador sustituido en incorporarse al puesto de trabajo que dejo vacante, o el tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto de trabajo, si bien que en este último supuesto, la duración no podrá exceder de 3 meses. Por tanto, se extingue el contrato, cuando el trabajador sustituido se reincorpora en el plazo previsto, previa denuncia de las partes y sin necesidad de preaviso, salvo pacto en contrario, y por el transcurso del plazo de 3 meses en los procesos de selección y promoción para la cobertura definitiva del puesto de trabajo.
Contrato a tiempo parcial:
Tiene la finalidad de posibilitar el trabajo de un mayor número de personas. Se entiende contratado a tiempo parcial, cualquier trabajador que preste sus servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior al 77% de la jornada a tiempo completo establecida en el Convenio Colectivo de aplicación o, en su defecto, de la jornada ordinaria máxima legal.
La duración de los contrato a tiempo parcial puede ser.:
- Por tiempo indefinido:
a) Para trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de la actividad de la empresa.
b) Para trabajos fijos discontinuos que no se repitan en fechas ciertas dentro del volumen normal de actividad de la empresa.
- De duración determinada:
a) Contratos para obra o servicio determinados.
b) Contratos eventuales o por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos.
c) Contratos de interinidad.
Los documentos a presentar ante el INEM en el plazo de 10 días son:
- Contrato de trabajo por escrito y en modelo oficial.
- Copia básica del mismo.
- Prorroga si las hubiera.
En el contrato se hará constar la duración (indefinida o determinada, indicando en este caso el motivo que justifica tal duración) y el número y distribución de horas al día, a la semana, al mes o al año, durante las que el trabajador va a prestar sus servicios. De no observarse en el contrato estas exigencias, se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios y el número y distribución de las horas contratadas.
Contrato de relevo.
Es el contrato que se celebra con un trabajador desempleado e inscrito en la oficina de empleo, para sustituir al trabajador de una empresa que accede a la jubilación parcial. Simultáneamente debe celebrarse un contrato a tiempo parcial con el trabajador que va a acceder a tal jubilación.
A1 trabajador que se jubile debe faltarle 3 años como máximo para alcanzar la edad de jubilación.
La duración será igual al período de tiempo que le falta al trabajador sustituido para acceder a la pensión de jubilación. En ese momento el contrato se extingue, salvo que el empresario lo convierta en indefinido.
Contrato de sustitución por anticipación de la edad de jubilación:
Se trata de contratar a trabajadores desempleados para sustituir a trabajadores que anticipan su edad de jubilación ordinaria (65 años) a 64 años. La duración del contrato será por consiguiente de un año como mínimo. Guarda semejanzas con el contrato de relevo y así, en caso de cese del trabajador, el empresario tiene que sustituirlo en el plazo de 15 días. La diferencia con el supuesto anterior radica en que el trabajador sustituido no sigue trabajando en la empresa mediante un contrato a tiempo parcial, sino que accede a la jubilación total.
Contrato de trabajo en grupo
Es aquél celebrado entre una empresa y el jefe de un grupo de trabajadores, considerado en su totalidad. La empresa no tiene frente a cada uno de sus componentes, individualmente considerados, los derechos y deberes que como tal le competen.
Según el código sustantivo de trabajo:”Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.” (Art. 22 C.S.T)
ELEMENTOS:
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo.
b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos *(mínimos)* del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país.
c) Un Salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen, en especial bajo la figura de Contrato de servicios, que es la figura mas utilizada para esconder una relación laboral. (Art. 23 C.S.T). (El subrayado es nuestro)
La actividad personal
El contrato de trabajo supone la obligación del trabajador de realizar una actividad laboral para el empleador. Esta labor bien puede ser manual o intelectual y debe ser prestada por el trabajador mismo, puesto que el contrato se ha hecho es entre el empleador y el trabajador, es decir, solo concurren dos partes. En la eventualidad en que se permita que terceras personas realicen o ayuden al empleado a realizar sus actividades, estas terceras personas dependerán o estarán bajo la subordinación del empleador o patrono.
La subordinación.
La subordinación es quizás el elemento mas importante del contrato de trabajo, entendida esta la obligación que tiene el trabajador de seguir las ordenes e instrucciones del empleador.
La remuneración.
Es un derecho del trabajador y una obligación ineludible del empleador de brindar una contraprestación económica por la actividad que el empleado desarrolla. La remuneración o Salario puede ser en efectivo o en especie, caso en el cual el Salario en especie no puede superar el 50% del total del Salario, y tratándose del Salario mínimo, máximo se puede pagar en especie hasta un 30%
CLASES DE CONTRACTOS
Tanto la legislación como la doctrina de los autores utilizan el criterio del tiempo para clasificar los contratos laborales. Así pues, atendiendo a la duración del contrato, se distinguen la contratación indefinida y la contratación temporal. En este sentido, el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores de 24/Marzo/1995 señala que el contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada
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contrato indefinido: es el que las partes pactan sin fijar un término final, para que sus prestaciones se prolonguen indefinidamente en el tiempo. E1 contrato de duración determinada o la contratación temporal es aquella en que las partes pactan un término o plazo para la realización de sus prestaciones, por lo que el contrato no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo. Vamos a analizar cada una de las categorías descritas y sus modalidades.
Se podrá concertar con los trabajadores incluidos en los siguientes grupos:
a) Trabajadores desempleados que tengan alguna de estas condiciones:
- Jóvenes desde 18 a 29 años de edad, ambos inclusive.
- Parados de larga duración, que llevan, al menos, un año inscritos como demandantes de empleo.
- Mayores de 45 años de edad.
- Minusválidos.
b) Trabajadores que en la fecha de celebración del nuevo contrato, estuvieran empleados en la misma empresa mediante un contrato de duración determinada o temporal (incluido los contratos formativos).
E1 contrato por tiempo indefinido debe concertarse mediante escrito según modelo oficial y será por jornada completa.
CONTRATACION TEMPORAL
Aquí es preciso distinguir dos supuestos: la llamada contratación temporal CAUSAL y la contratación temporal POR RAZON DE LA FORMACIÓN O FORMATIVOS.
En el primer supuesto se incluyen los siguientes contratos de duración determinada (artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, desarrollado por el Real Decreto 2720/1998, de 18 de Diciembre).
1. Para la realización de una obra o de un servicio determinado.
2. Cuando las circunstancias del mercado, la acumulación de tareas o el exceso de pedidos así lo exijan, esto es, el llamado contrato eventual o por circunstancias de la producción.
3. Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, es decir, el llamado contrato de interinidad.
4. Contrato temporal de fomento del empleo durante el año 1999. Se concierta con trabajadores discapacitados o minusválidos.
A partir de la Ley 63/1997, de 26 de Diciembre, de Medidas Urgentes para la mejora del mercado de trabajo y el fomento de la contratación indefinida, no se pueden celebrar contratos para el lanzamiento de nueva actividad, si bien los que se concertaron antes de su entrada en vigor, continuarán rigiéndose por la normativa vigente en la fecha en que se celebraron.
Contrato temporal para obra o servicio determinado:
Su duración será el tiempo exigido para la realización de dicha obra o servicio. Cuando llegue tal momento, el contrato se extingue previa denuncia de las partes. Por tanto, la duración de estos contratos es incierta. E1 preaviso para comunicar el fin de la obra o servicio, será de 15 días si el contrato excede de un año. Si no tiene lugar el preaviso, procederá una compensación económica. Puede concertarse a tiempo completo o a tiempo parcial.
Contrato eventual o por circunstancias de la producción:
señalar que puede tener una duración máxima de 6 meses dentro de un período de 12 meses, contados a partir del momento en que se producen las causas que motivan este tipo de contrato; podrá prorrogarse hasta el tiempo máximo de los 12 meses, si la duración inicial es inferior a éstos.
Se presumirá indefinido salvo prueba en contrario, si concurren las mismas condiciones que hemos visto en el contrato de obra o servicio determinado. También como éste, puede celebrarse a tiempo parcial o a tiempo completo.
La extinción del contrato por finalizar el plazo pactado, no genera derecho del trabajador a indemnización. Ha de formalizarse por escrito. La documentación a presentar en la Oficina de Empleo es la misma que para el contrato de obra o servicio determinado, pero deben añadirse las comunicaciones de prórroga si las hubiese. El plazo para la presentación también es el mismo.
Contrato de interinidad o de sustitución de trabajadores de la empresa con derecho a reserva del puesto de trabajo:
su duración será la del tiempo que tarde el trabajador sustituido en incorporarse al puesto de trabajo que dejo vacante, o el tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto de trabajo, si bien que en este último supuesto, la duración no podrá exceder de 3 meses. Por tanto, se extingue el contrato, cuando el trabajador sustituido se reincorpora en el plazo previsto, previa denuncia de las partes y sin necesidad de preaviso, salvo pacto en contrario, y por el transcurso del plazo de 3 meses en los procesos de selección y promoción para la cobertura definitiva del puesto de trabajo.
Contrato a tiempo parcial:
Tiene la finalidad de posibilitar el trabajo de un mayor número de personas. Se entiende contratado a tiempo parcial, cualquier trabajador que preste sus servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior al 77% de la jornada a tiempo completo establecida en el Convenio Colectivo de aplicación o, en su defecto, de la jornada ordinaria máxima legal.
La duración de los contrato a tiempo parcial puede ser.:
- Por tiempo indefinido:
a) Para trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de la actividad de la empresa.
b) Para trabajos fijos discontinuos que no se repitan en fechas ciertas dentro del volumen normal de actividad de la empresa.
- De duración determinada:
a) Contratos para obra o servicio determinados.
b) Contratos eventuales o por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos.
c) Contratos de interinidad.
Los documentos a presentar ante el INEM en el plazo de 10 días son:
- Contrato de trabajo por escrito y en modelo oficial.
- Copia básica del mismo.
- Prorroga si las hubiera.
En el contrato se hará constar la duración (indefinida o determinada, indicando en este caso el motivo que justifica tal duración) y el número y distribución de horas al día, a la semana, al mes o al año, durante las que el trabajador va a prestar sus servicios. De no observarse en el contrato estas exigencias, se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios y el número y distribución de las horas contratadas.
Contrato de relevo.
Es el contrato que se celebra con un trabajador desempleado e inscrito en la oficina de empleo, para sustituir al trabajador de una empresa que accede a la jubilación parcial. Simultáneamente debe celebrarse un contrato a tiempo parcial con el trabajador que va a acceder a tal jubilación.
A1 trabajador que se jubile debe faltarle 3 años como máximo para alcanzar la edad de jubilación.
La duración será igual al período de tiempo que le falta al trabajador sustituido para acceder a la pensión de jubilación. En ese momento el contrato se extingue, salvo que el empresario lo convierta en indefinido.
Contrato de sustitución por anticipación de la edad de jubilación:
Se trata de contratar a trabajadores desempleados para sustituir a trabajadores que anticipan su edad de jubilación ordinaria (65 años) a 64 años. La duración del contrato será por consiguiente de un año como mínimo. Guarda semejanzas con el contrato de relevo y así, en caso de cese del trabajador, el empresario tiene que sustituirlo en el plazo de 15 días. La diferencia con el supuesto anterior radica en que el trabajador sustituido no sigue trabajando en la empresa mediante un contrato a tiempo parcial, sino que accede a la jubilación total.
Contrato de trabajo en grupo
Es aquél celebrado entre una empresa y el jefe de un grupo de trabajadores, considerado en su totalidad. La empresa no tiene frente a cada uno de sus componentes, individualmente considerados, los derechos y deberes que como tal le competen.
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